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A. 1411/22
Auto21 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1411/22

Corte Constitucional·21 de septiembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1411-22


Auto 1411/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

Referencia: Expediente CJU-1353

 

Conflicto de competencia suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Mediante Resolución 9 del 29 de enero de 2015, el presidente del Tribunal Administrativo del Cesar decretó “la vacancia por abandono del cargo de escribiente nominado, de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, por parte de la señora Matilde María Deluquez Díaz”[1] y ordenó la compulsa de copias con destino a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar. Esto para que dicha Secretaría adelantara la correspondiente investigación disciplinaria en contra de la mencionada empleada por los hechos ocurridos en enero del año 2015[2].

 

2.   El 22 de junio de 2016, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar formuló pliego de cargos en contra de la señora Deluquez Díaz por el abandono injustificado del cargo[3]. El 18 de agosto de 2016, la Secretaría decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso para que este fuera sometido al reparto “entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar”[4].

 

3.   Los magistrados del Tribunal Administrativo del César se declararon impedidos por tener interés directo en la actuación disciplinaria[5]. El 29 de septiembre de 2016, se dispuso la remisión de las diligencias al Consejo de Estado para que este se pronunciara sobre los impedimentos invocados[6].

 

4.   El Consejo de Estado no resolvió los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo del César. El 16 de septiembre de 2020, el consejero Carmelo Perdomo Cueter le remitió el proceso a la Presidencia del Consejo de Estado[7]. El 12 de marzo de 2021, la presidenta del Consejo de Estado ordenó la remisión de las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esto porque el artículo 257A de la Constitución Política dispuso que dicha Comisión ejercería la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial[8].

 

5.   Mediante Auto del 12 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se abstuvo de avocar el conocimiento de la investigación en contra de María Matilde Deluquez Díaz y promovió “conflicto negativo a esa jurisdicción administrativa”. La Comisión argumentó que la función jurisdiccional disciplinaria sobre los empleados de la Rama Judicial se circunscribe a las conductas realizadas con posterioridad al 13 de enero de 2021[9]. En consecuencia, dispuso el envío del conflicto a la Corte Constitucional. Esto de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.   Mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2021, se remitió el asunto a la Corte Constitucional[10]. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7.                 El artículo 241.11[11] de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

 

La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los empleados de la Rama Judicial[12]

 

8.                 La Corte Constitucional ha reiterado que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial[13]. El primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Eso supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida la jurisdicción a la que le compete conocer el asunto[14]. En función del sujeto disciplinado, el segundo recae sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional (funcionarios judiciales) o de naturaleza administrativa (empleados judiciales). Hasta antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015[15], las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16]. Lo anterior por tratarse del derecho administrativo sancionador del Estado[17].

 

9.                 En la Sentencia C-120 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que con la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en relación con todos los funcionarios y empleados de la rama judicial. En todo caso, precisó que dicha competencia se ejercía únicamente respecto de: “los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021”[18].

 

10.            Además, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), las investigaciones disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que dicha Comisión integra la administración de justicia, sería posible que se presentaran conflictos jurisdiccionales con autoridades que integren una jurisdicción diferente. No obstante, como se indicará más adelante, esto no es lo que ha ocurrido en el presente caso.

 

11.            Por lo tanto, la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial antes del 13 de enero de 2021 involucra a una autoridad judicial (desde una perspectiva orgánica). No obstante, en ese tipo de casos, esa autoridad judicial actúa en ejercicio de funciones administrativas. En efecto, la facultad de los jueces para llevar a cabo actuaciones disciplinarias es de naturaleza administrativa. Por esta razón, ese tipo de diferendos no constituyen un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y por ello la Corte Constitucional carece de la competencia para pronunciarse sobre aquellas controversias[19].

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa en ejercicio de actuaciones disciplinarias[20]

 

12.            De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[21], los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, el Consejo de Estado y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común. De allí que resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 39[22] y 112.10[23] de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Según estos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está facultada para resolver los conflictos de competencia entre las autoridades del orden nacional y las entidades territoriales, siempre que aquellas no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y versen sobre un asunto particular y concreto[24]. Así también lo indicó en su momento la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[25].

 

Caso concreto

 

13.            La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria. Es decir, los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015 y del funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

14.            El artículo 241.11 de la Constitución Política no le asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

15.            La Corte también concluye que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia. Esto porque el presente asunto involucra al Consejo de Estado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, ambas autoridades que pertenecen a la Rama Judicial y ejercen sus funciones tanto judiciales como administrativas en todo el territorio nacional de manera desconcentrada. El conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Matilde María Deluquez Díaz por el presunto abandono de su cargo. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver este tipo de controversias porque se involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial.

 

16.            El artículo 112.10 del CPACA dispone que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Dicha Sala tiene atribuida la función de resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Si bien la referida Sala formalmente pertenece al Consejo de Estado, esta corporación estima que nada obsta para que aquella resuelva el conflicto de competencias administrativas porque, como se precisó, la misma cumple funciones separadas de las jurisdiccionales y en cualquier caso actúa de forma autónoma. Por lo tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

17.            Para finalizar, la Corte advierte que dentro de la investigación disciplinaria en contra de la señora Matilde María Deluquez Díaz se encuentran pendientes por decidir los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo del César[26]. Dichos impedimentos deberán ser resueltos por la autoridad competente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, referida al proceso disciplinario que se adelanta en contra de Matilde María Deluquez Díaz, quien se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1353 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo 03Anexo2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00.pdf, folio 16.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo 03Anexo2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00.pdf, folio 123.

[4] Expediente digital, archivo 03Anexo2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00.pdf, folio 157.

[5] Expediente digital, archivo 03Anexo2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00.pdf, folios 173 a 176.

[6] Expediente digital, archivo 03Anexo2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00.pdf, folio 176.

[7] Expediente digital, archivo 03Anexo2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00.pdf, folio 182.

[8] Expediente digital, archivo 03Anexo2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00.pdf, folio 184.

[9] Expediente digital, archivo 06Auto proponiendo conflicto de competencias.pdf

[10] Expediente digital, archivo Correo remisorio y Link.pdf.

[11] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[12] Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.

[13] Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.

[14] Auto 556 de 2018.

[15] Por mandato de esta reforma constitucional y de lo previsto por la Ley 2094 de 2021, en la actualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la potestad jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

[16] En efecto, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 señala que los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial “podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa”.

[17] El derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Sentencias C-341 de 1996, C-124 de 2003 y C-721 de 2015).

[18] Sentencia C-120 de 2021.

[19] Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.

[20] Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.

[21] En igual sentido, el artículo el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, derogado partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, disponía que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria debían ser resueltos por el superior común.

[22] Ley 1437 de 2011 (artículo 39).

[23] Ley 1437 de 2011 (artículo 112).

[24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C)

[25] “(…) a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”. Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[26] Expediente digital, archivo 03Anexo2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00.pdf, folios 173 a 176.